EXTRACTO NOTIFICACION POR AVISOS: Juzgado Letras y Garantía Río Bueno, Rol C-635- 2024, “TRONCOSO/PÉREZ”, con fecha 29 de enero de 2025 ordenó notificar por aviso extractado la demanda y proveído a don LAUTARO MANUEL PÉREZ AZÓCAR, C.I. 9.043.382-2, conforme lo prescrito en el artículo 54 del C.P.C., publicaciones legales a realizar el diario electrónico Río Bueno, sin perjuicio de las que deban efectuarse en el Diario Oficial. EN LO PRINCIPAL: Héctor Manríquez Barrientos, RUT 11.705.937-5, abogado, en representación de don Claudio Enrique Troncoso Paredes, RUT 13.969.524-0, Ingeniero Naval, domiciliado actualmente en Velero Helvetien 144, Valdivia y también en Hijuela Número seis, sector La Piedra, camino a Cocule, comuna de Río Bueno, a SS., digo: Que, interpongo demanda en procedimiento sumario, por constitución de servidumbre de tránsito, en contra de contra de (1) CÁNDIDO CAUPOLICÁN PÉREZ AZOCAR, RUT 9.016.443-0, agricultor; (2) ADELINA DEL CARMEN PÉREZ AZOCAR, RUT 10.209.253-8, peluquera; (3) LAUTARO MANUEL PÉREZ AZÓCAR, RUT 10.246.471-0, trabajador dependiente; y, (4) EUFROSINA ROSINNA PÉREZ AZÓCAR, RUT 10.703.029-8, profesora, en base a los siguientes argumentos: LOS HECHOS: 1.- Con fecha 24 de julio del año 2020, mediante escritura pública de compraventa, mi representado compró un inmueble rural denominado Hijuela Número Seis de nueve hectáreas setecientos treinta metros cuadrados, ubicado en la comuna de Río Bueno, cuyos deslindes según sus títulos son: Norte, Hijuela número siete, adjudicada a Amelía Ríos; Sur, Eustacia Ríos de Ríos; Este, hijuela número cuatro de Eustacia Ríos de Ríos; y Oeste, hijuela número dos a don Pedro Ríos Sayago. La citada propiedad no tiene acceso al camino y se encuentra en los hechos encerrada. 2.- Según da cuenta inscripción de dominio doña Clarina Azocar Vega, RUT 8.671.349-7, es (aun) dueña de dos predios que son los siguientes: A) Hijuela número siete de la partición del fundo La Piedra, con una cabida de tres hectáreas doscientos cuarenta metros cuadrados, que deslinda: Norte, hijuela número ocho de los señores Héctor Blas y Francisco Ríos; Sur, hijuela número seis adjudicada a don Rafael Duhalde; Este, hijuela número cuatro adjudicada a doña Eustacia Ríos e hijuela número cinco adjudicada a don Roberto Carrasco; y, Oeste, hijuela número dos adjudicada a don Pedro Ríos Sayago; e B) Hijuela número ocho del mismo fundo de más o menos cuatro hectáreas nueve mil ochenta metros cuadrados y que deslinda: Norte, hijuela número uno adjudicada a doña Rita Ríos del Río; Sur, hijuela número siete adjudicada a doña Amalia Ríos; Este, hijuela número tres, adjudicada a Pedro Ríos Vergara; y, Oeste, hijuela número dos, adjudicada a Pedro Ríos Sayago. 3.- De tal modo, la hijuela de mi representado y la hijuela denominada Hijuela número siete del inscrita a nombre de doña Clarina Azocar Vega, son predios colindantes. 4.- Como consta en certificado de defunción que se acompaña, doña Clarina Azocar Vega falleció en el año 2015, a su fallecimiento, doña Clarina Azocar Vega, ya había enviudado del padre de sus hijos. 5.- Doña Clarina Azocar Vega, dejó los siguientes hijos: a) CÁNDIDO CAUPOLICÁN PÉREZ AZÓCAR, b) ADELINA DEL CARMEN PÉREZ AZÓCAR, c) LAUTARO MANUEL PÉREZ AZÓCAR, d) EUFROSINA ROSINNA PÉREZ AZÓCAR. 6.- El inmueble descrito en el numeral dos anterior aún continúa inscrito a nombre de doña Clarina Azocar Vega, desconociendo esta parte si sus hijos, los demandados de autos, han efectuado trámite alguno para que la propiedad antedicha pase a su dominio. Sin embargo, en los hechos, son ellos quienes poseen la propiedad y se comportan como dueños de la misma. De hecho, en el citado inmueble existen inmuebles por adherencia de propiedad de tales herederos. 7.- El del caso SS., que para ingresar a su inmueble mi representado y su familia deben hacerlo desde el camino público. 8.- Desde que compró dicho inmueble siempre ha sido intención y voluntad de mi representado construir una casa habitación y otras dependencias en aquel terreno. Sin embargo SS., ello no ha sido posible pues no se ha logrado un acuerdo con los demandados en orden a constituir la citada servidumbre de tránsito. 9.- De tal modo, el predio dominante es el de propiedad de mi representado individualizado en el numeral uno anterior; y, el predio sirviente es el individualizado en la letra A) del número dos anterior. 10.- De tal modo es preciso señalar que el predio denominado Hijuela Número Seis de nueve hectáreas setecientos treinta metros cuadrados, adquirido por mi representado, no tiene acceso directo al camino público. Sin embargo, el anterior propietario don Rafael Marcelo Duhalde Duhalde siempre transitó, al igual que mi representado, por el predio de los demandados. 11.- Que, el inmueble de mi representado señalado anteriormente, se encuentra privado de acceso al camino público, hecho por el cual, nos encontramos con que el predio de los demandados, se encuentra en situación de "servir" como predio sirviente, no habiendo sido posible acordar con aquellos una solución no judicial al diferendo. 12.- De acuerdo a lo expuesto la servidumbre que se solicita constituir, como se aprecia en las imágenes que se acompañan en un otrosí es aquella que va desde el punto dos al punto cuatro, graficada en color rojo con el número 3. 13.- A efectos de resolver este asunto se deben tener presente los antecedentes que rolan en el Recurso de Protección Rol 1326-2024 de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en que consta que los demandados han señalado en el numeral 7, letra c) de su informe a la I. Corte: “Creemos que si vivimos en el terreno de nuestra madre aceptamos su herencia” (sic). Agregando seguidamente: “En consecuencia, nada impide o impedía que el Sr. Claudio Troncoso Paredes nos presente una demanda para limitarnos nuestro derecho de propiedad imponiéndonos un gravamen imponiéndonos un gravamen de servidumbre…..” (sic). Tales afirmaciones, son de suma relevancia: 1.- A propósito de la denominada doctrina de los actos propios que señala: “venire contra factum propium no valet”; siendo técnicamente su consecuencia básica de orden procesal y que se traduce en la prohibición para el agente inconsecuente, de poder alegar judicialmente el cambio de su conducta como hecho operativo o fundante de algún derecho o potestad propia, frente a ese tercero confiado; y 2.- Lo prescrito en el artículo 317 del Código Civil que señala: “Son también legítimos contradictores los herederos del padre o madre fallecidos….” Unido ello, además, a lo prescrito en el artículo 1232, inciso primero, del Código Civil. POR TANTO: En mérito de lo expuesto y dispuesto en los artículos 254 y 680 número 2 del Código de Procedimiento Civil, artículos 317, 577, 820, 822, 825, 830, 847, 848, 882 y 1232 del Código Civil, y artículos 410 y 680 del Código de procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, RUEGO A SS., tener por interpuesta demanda de constitución de servidumbre legal de tránsito, en Procedimiento Sumario, en contra de CÁNDIDO CAUPOLICÁN PÉREZ AZOCAR, ADELINA DEL CARMEN PÉREZ AZOCAR, LAUTARO MANUEL PÉREZ AZÓCAR, y EUFROSINA ROSINNA PÉREZ AZÓCAR, todos ya individualizados, y citar a la audiencia de contestación y conciliación, para el 5º día después de notificada y oportunamente decretar: 1. Que, se constituya un derecho real de servidumbre de tránsito, gravando el predio de los demandados, inscrito a fojas 5 vuelta, número 7, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno del año 1994, denominado Hijuela Siete en favor del predio inscrito a fojas 772 vuelta, bajo el número 803, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno del año 2020, denominado Hijuela Seis, de propiedad de don Claudio Enrique Troncoso Paredes, en calidad de predio dominante, para efectos de hacer posible la comunicación del predio de este último, con el camino público. 2. Que dicho derecho real de servidumbre recae en una faja de terreno ubicada al margen del deslinde oeste que se muestra en la imagen del predio sirviente acompaña en el numeral once del primer otrosí, y que atraviesa dicho deslinde íntegramente por un largo de aproximadamente 280 metros y un ancho de 5 metros aproximados; o lo que SS., determine conforme al mérito del proceso. 3. Que, se ordena la inscripción de la servidumbre de tránsito en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces Rio Bueno. 4. Que, para la constitución de servidumbre, deberá estarse a lo dispuesto en los artículos 847 y 848 del Código Civil, en relación con el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, 5. Que, en caso de oposición se condene en costas a los demandados. EN EL PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos. EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Medios de prueba. EN EL TERCER OTROSÍ: Patrocinio y poder y señala forma especial de notificación. EN EL CUARTO OTROSÍ: Solicita exhorto; EN EL QUINTO OTROSI: Solicita oficio que indica. Con fecha 18/10/2024 el tribunal proveyó: A folio 1: A lo principal: Por interpuesta demanda en procedimiento sumario, sobre constitución de servidumbre. Vengan las partes a comparendo de contestación, conciliación, al quinto día hábil siguiente a la fecha de la última notificación de la demanda y la presente resolución a los demandados, a las 10:00 horas, si recayere en día sábado o festivo, al día hábil siguiente en el mismo horario. La audiencia se realizara con las partes que asistan afectándole a quien no concurran todas las resoluciones que en ella se dicten. Al primer otrosí: Ténganse por acompañados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Al segundo otrosí: Téngase presente. Al tercer otrosí: Téngase presente el patrocinio y poder. Así mismo, téngase presente el correo electrónico señalado como forma de notificación. Al cuarto otrosí: Como se pide. Exhórtese en los términos solicitados al Juzgado de letras de turno en lo Civil de Puerto Montt, a fin de notificar la demanda y la presente resolución a la demandada de autos. Al quinto otrosí: Ofíciese vía interconexión al Servicio de Registro Civil e Identificación a efectos que dicho servicio informe si se ha tramitado la Posesión Efectiva de doña CLARINA AZOCAR VEGA, RUT 8.671.349-7, cuyo fallecimiento se inscribió bajo el número 54 de la circunscripción del Registro Civil e Identificación de La Unión del año 2015. Resolvió el Juez que se individualiza en la firma digital avanzada estampada en la presente resolución. Río Bueno, cuatro de febrero de dos mil veinticinco.
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl
Código: RVUSXSPXXBP
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