JUZGADO: Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno CAUSA ROL : C-381-2017 CARATULADO : ULLOA/ULLOA EXTRACTO NOTIFICACION DE DEMANDA. EXTRACTO NOTIFICACION DE DEMANDA. Con fecha 20 de julio de 2017, a fojas 4 y siguientes en autos Ordinarios, sobre acción reivindicatoria caratulados “ULLOA CON ULLOA” Rol C-381-2017, del Juzgado de Letras de Río Bueno. Se resolvió: A lo principal: Por interpuesta demanda de acción reivindicatoria, en procedimiento ordinario. Traslado. Al primer otrosí: Por acompañados, con citación. Al segundo otrosí: Téngase presente el patrocinio y el poder conferido, ingrésese al sistema informático. Que por sentencia dictada en rol N°Civil-223-2020, con fecha siete de abril de dos mil veinte, La Ilustrísima Corte de apelaciones de Valdivia ordeno la notificación por avisos del demandado Ademir Torres don ADEMIR TORRES ULLOA, tras lo cual, el Juzgado de Letras de Río Bueno, ordeno su cumplimiento a fojas 61, de fecha 22 de abril del año 2020. Por tanto, se viene en dar cumplimiento a lo resuelto, señalando que; Los Señores, Elvira Queblo Quintupurrai, y de Dolentino, Aldo, Mario, Norberto, Hugo, Siria y Sudelia, éstos últimos, todos de apellidos Ulloa Queblo, deducen Demanda Reivindicatoria en contra de RUTH NELLY ULLOA ULLOA y, de ADEMIR ALEJANDRO TORRES ULLOA, de quienes se desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en el sector de Mantilhue, de la comuna de Río Bueno. Lo anterior, por las consideraciones de Hecho y de Derecho que se pasan a exponer: I. ANTECEDENTES A) Según inscripción de dominio, la cual rola inscrita Fs. 510 VTA. N° 780/94, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno, se colige que doña Juana, doña Celia, don Ernesto y don Hugo, todos de apellidos Ulloa Ojeda, son dueños de la Parcela N° 67, de una superficie de 47 hectáreas. Adquirieron por herencia quedada al fallecimiento de sus padres, don Abelardo Ulloa Ojeda y doña Sabina Ojeda Chiuca. Posteriormente, los hermanos Ulloa Ojeda, proceden a hacer la partición y adjudicación de su herencia; adjudicándose a don HUGO ULLOA OJEDA, el Lote B, del Plano de Subdivisión del inmueble en referencia, de una superficie de 11,75 hectáreas y, los siguientes deslindes especiales: NORTE: Con Lote C; SUR: Con Lote A; ESTE: Con Hijuela N° 53 y; OESTE: Con Hijuela N° 69, separada por Estero o Arroyo El Cardal. Lo anterior, rola inscrita a Fs. 151 VTA. N° 205/98. En el año 2007, a saber, el día 03 de Octubre, el referido don Hugo Ulloa Ojeda fallece, sucediéndole en todas sus acciones y derechos, su cónyuge sobreviviente doña Elvira del Carmen Queblo Quintupurray y, sus hijos Dolentino, Mario, Aldo, Norberto, Hugo, Siria, Sudelia, Beatriz y Lucía, todos de apellidos Ulloa Queblo. Quienes adquieren por sucesión por causa de muerte; lo cual rola inscrito a título de inscripción especial de herencia a Fs. 519 VTA N° 565/16, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno. B) Que, doña Ruth Nelly Ulloa Ulloa, usurpa o priva de la posesión del bien singularizado en el literal A), de esta presentación (denominado Lote B); a su propietario don Hugo Ulloa Ojeda. Acogiéndose a los beneficios del D.L N° 2695/79, con lo cual procede al saneamiento de la propiedad que detentaba de manera irregular e ilegal, lo cual rola inscrito a Fs. 500 VTA. N° 626/99, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno. De este modo, la aludida, no sólo despoja al verdadero propietario de la posesión material de su propiedad sino que también, al hacerlo, le priva de manera inmediata de los atributos del Derecho de Propiedad (Dominio), vale decir, del uso, goce y disposición de su bien raíz. Sin embargo, el referido no es el único perjudicado con el accionar de la demandada de autos pues, también lo es su hermana Celia Ulloa Ojeda quien, logra obtener la restitución de su bien raíz, mediante Resolución de fecha 26 de Febrero del año 2001, en causa Rol N° 22.842, seguida ante este mismo Tribunal. Es así, como doña Ruth Ulloa, queda con un SALDO o RESTO de la propiedad que, originalmente, sometiera a saneamiento; el cual, en el año 2015, procede a vender a su hijo (también demandado de autos) don ADEMIR TORRES ULLOA, mediante escritura pública de fecha 20 de Febrero del citado año, Rep. N° 194, otorgada en la Notaría de esta ciudad e inscrita a Fs. 459 VTA. N° 513/15, del Reg. De Prop. Del CBR Río Bueno. Sin embargo, de lo anteriormente expuesto, se colige que ese SALDO o RESTO, correspondería al terreno “USURPADO” – de manera fraudulenta ‐ a don Hugo Ulloa Ojeda que, es a su vez, el terreno contiguo (Lote B) al Lote A), de doña Celia Ulloa Ojeda a quien se le restituyese su propiedad, en el año 2001. PERJUICIOS Que, con el actuar de doña Ruth Ulloa Ulloa y, hoy por hoy, también de don Ademir Torres Ulloa, se ha venido privando por años a la familia Ulloa Queblo, de su propiedad. Primero, a través de un acto material, como lo fue la toma de posesión ilegal/irregular de su bien raíz (ya singularizado) y, posteriormente, a través de un saneamiento que viene a “regularizar” una situación, a todas luces anómala e ilegal, desconociendo la existencia de un título inscrito, a nombre en ese entonces de un particular, don Hugo Ulloa Ojeda y, hoy en día, de su Sucesión (Sucesión Ulloa Queblo). Como consecuencia directa e inmediata de lo ya ampliamente relatado en este libelo, mis representados han sufrido serios perjuicios materiales. Los cuales son perfectamente clasificables, dentro de las categorías indemnizables de Daño Emergente y Lucro Cesante. Pues, mis representados no han podido hacer uso de forma alguna del bien raíz sobre el cual recae su propiedad; viéndose privados, además, de su goce y disposición, ya sea legal o material. Lo cual, sin lugar a duda, provoca un perjuicio pecuniario debido a que mis representados se han visto impedidos, por ejemplo, del desarrollo de actividades lucrativas propias de un bien de carácter agrícola (como lo es el inmueble de autos), tales como, crianza de ganado, siembras, producción lechera, entre otras. Así como también, de otras actividades comerciales tales como, dar en arriendo su propiedad. Incluso, se les ha privado de poder disponer la partición de su herencia, algo de suyo lógico y procedente respecto de un bien que es de su propiedad y, se encuentra dentro de su patrimonio al adquirirlo por sucesión por causa de muerte de su padre. Aunado a lo anterior, doña Ruth Ulloa no sólo priva de la posesión material del bien, en un primer momento, a don Hugo Ulloa Ojeda, sino que ella va un paso más allá, al sanear y, años más tarde, vender a su hijo la propiedad (saldo o resto) a su hijo, en una cifra de $40.000.000 de pesos, obteniendo un beneficio pecuniario, de dicho acto que, parte como una “usurpación” o “privación material de la propiedad” del referido señor Ulloa Ojeda. Situación que, solamente es salvable a través del pronunciamiento de un órgano jurisdiccional que reestablezca el Derecho y, a través de ello, imparta Justicia en esta situación carente de ella. Por lo demás, es importantísimo advertir que el bien raíz, hoy en día, pertenecería a dos propietarios distintos, a saber: el señor Ademir Torres Ulloa quien adquiriese a través de una compraventa celebrada con su madre, la señora Ruth Ulloa Ulloa y, por otra parte, la Sucesión Ulloa Queblo quienes adquiriesen por sucesión por causa de muerte, de su padre don Hugo Ulloa Ojeda. Lo anterior, según los títulos citados precedentemente en este escrito y, los cuales se allegarán a la presente causa en la instancia procesal pertinente. III. DERECHO. Que, según lo dispuesto en el Art. 889 del Código Civil (C.C)1 : “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. Situación fáctica que, en los hechos se configuraría toda vez que, la posesión del bien raíz (objeto da Autos), es “usurpada” de manos de su propietario. En especial relación a los Arts. 890, 893, 895 y 898 que, en lo pertinente, señala: “La acción de dominio tendrá también lugar contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo que haya recibido por ella…”, todos del mismo cuerpo legal. Y, al Art. 19 N° 24 de la Constitución Política de la República de Chile que, en su inc. III, señala: “Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae2 o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio…” POR TANTO, en mérito de lo expuesto y lo previsto en los artículos ya referidos, además de los arts. 889 y ss. Del Código Civil (De la Reivindicación), los artículos pertinentes de la Constitución Política de la República de Chile y, las demás normas pertinentes del ramo, incluyendo aquellas de índole procedimental. RUEGO A US., se sirva tener por interpuesta Demanda Reivindicatoria en contra de doña RUTH NELLY ULLOA ULLOA y de don ADEMIR TORRES ULLOA, ya individualizados, acogerla a tramitación y, en definitiva, hacer lugar a ella en todas sus partes, con expresa condenación en costas, con especial declaración de las siguientes consideraciones: A) Que, los demandantes de autos (Suc. Ulloa Queblo) SON DUEÑOS del Lote B) del Plano de Subdivisión de la Hijuela N° 67, ubicado en Mantilhue, de esta Comuna; Lote que tiene una cabida de 11, 75 hectáreas y, los siguientes deslindes especiales: NORTE: Con Lote C; SUR: Con Lote A; ESTE: Con Hijuela N° 53 y; OESTE: Con Hijuela 69, separada por estero o Arroyo El Cardal; B) Que, la parte demandada debe proceder a la restitución del bien raíz en cuestión, libre de ocupantes y, en buen estado de conservación material, dentro del plazo que US. disponga y, estime pertinente, una vez ejecutoriada la sentencia y; C) Que, la parte demandada deberá responder de los perjuicios sufridos por mi representada. Lo anterior, de acuerdo a lo señalado en el cuerpo de este escrito; regulándose la valorización de éstos en la etapa procesal pertinente. ‐ PRIMER OTROSÍ: Por medio del presente, acompaño los siguientes documentos, con citación: a) Copia Inscripción Especial de Herencia, Fs. 519, VTA N° 565/2016, Reg. De Prop., CBR Río Bueno; b) Copia Dominio Vigente, Fs. 459 VTA. N° 513/2015, Reg. De Prop., CBR Río Bueno y; c) Copia Mandato Judicial, Rep. N° 540/2017, Notaria Río Bueno.‐ POR TANTO, RUEGO A US., se tengan por acompañados, con citación. SEGUNDO OTROSÍ: PATROCINIO Y PODER: Que, mi patrocinio y poder para actuar en la presente causa consta de Mandato Judicial, Rep. N° 540/2017, Notaria Río Bueno; el cual será asumido en los términos descritos en el referido instrumento.‐ POR TANTO, RUEGO A US., se tenga presente. RIO BUENO, veintiuno de julio de dos mil veintiuno.
Enlace de este aviso: http://www.diarioriobueno.cl/legales/extracto-notificacion-de-demanda-causa-rol-c-381-2017-caratulado-ulloa-ulloa/1960/2021-10-16
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